PerúJurídico.com.- El control político que realiza el Poder Legislativo permite, entre otras cosas, realizar una evaluación y supervisión de las políticas y actos de gobierno. Para poder ejercer esta importante función, se deben seguir los procedimientos parlamentarios que están claramente señalados en la Constitución Política y en el Reglamento del Congreso.
A propósito de la Acusación Constitucional presentada por la fiscal de la Nación en contra del presidente de la República y otras personas, por la presunta comisión de diversos delitos, es preciso señalar las diferencias de este mecanismo del cual se derivan las figuras del Antejuicio y del Juicio Político.
En primer lugar, se debe tener claro que la Acusación Constitucional es un procedimiento parlamentario que tiene como propósito determinar las responsabilidades políticas de un alto funcionario del Estado, a quien se le acusa por infracción de la Constitución o por la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que estas hayan cesado.
En el caso de una acusación por infracción constitucional, procede la realización del Juicio Político, cuya naturaleza es —como su nombre lo indica—netamente política y de competencia única y exclusiva del Congreso que, de corresponder, podría imponer directamente una sanción al infractor para apartarlo de su cargo, pues lo que se busca, principalmente, es proteger al Estado. Así, en el caso de la sanción de inhabilitación, se persigue impedir que el funcionario infractor vuelva a acceder al cargo público por determinado espacio de tiempo (como ocurrió con el expresidente Martín Vizcarra a quien lo inhabilitaron por 10 años).
Mientras tanto, en el caso de una acusación por la comisión de un delito, se puede recurrir al Antejuicio Político, que es una figura procesal no sancionadora que sirve al Congreso para reunir indicios razonables de la comisión de un ilícito cometido por el alto funcionario. Con ello, se habilita la competencia del órgano jurisdiccional que tendrá a su cargo determinar la culpabilidad o no del acusado y, eventualmente, imponer la sanción que corresponda. El problema de la acusación que presentó la representante del Ministerio Público es que no solo se tiene que recurrir a lo establecido en los artículos 99 y 100 de la Constitución, y 89 del Reglamento del Congreso, sino también hay tener en cuenta también lo señalado en el artículo 117 de la Carta Magna respecto de las causales por las cuales (solo en esos casos) sí procede acusar constitucionalmente al primer mandatario. En esa interpretación no cabe aplicar la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que da recomendaciones al Estado Peruano y se sujeta a su ordenamiento interno, es decir, a la norma fundamental: La Constitución. Esos defectos de fondo pueden ocurrir cuando una acusación constitucional es redactada por un penalista.
Autor: Miguel D. Jiménez-Torres
