El Peruano.-El poder sancionador de una entidad administrativa
Norma pone en debate posibilidad de evaluarlo
Debe considerarse el principio de razonabilidad
Guillermo Sánchez Bravo*
La reciente publicación del Decreto Legislativo N° 1014, que dispone una serie de medidas destinadas a propiciar la inversión en materia de servicios públicos y obras públicas de infraestructura, ha puesto en debate la posibilidad de evaluar si el ejercicio de la facultad sancionadora de una entidad administrativa puede o no ser considerada una barrera burocrática, sujeta a control y sanción por parte de la Comisión de Acceso al Mercado del Indecopi (CAM).
En el artículo 10° de dicha norma se dispone la incorporación del artículo 231-A° en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que precisa que tratándose de infracciones administrativas pasibles de multas por el incumplimiento en la realización u obtención de algún trámite o autorización respecto a la instalación de infraestructuras en red de servicios públicos u obras públicas de infraestructura, la cuantía de la sanción no podrá exceder de: i) el 1% del valor de la obra o proyecto, en tanto no sea aplicable esta modalidad de valoración, ii) el 100% del monto de la tasa aplicable por derecho de trámite, según el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) vigente al momento que se ejecutó el proyecto o la obra.
Otro alcance relevante de dicha disposición se refiere al hecho que la sanción no podrá ser impuesta a una conducta individualizada (verbigracia, carencia de autorización de un poste) cuando ésta forma parte de un proyecto o actividad. En este caso, atendiendo al principio de razonabilidad, la sanción deberá aplicarse al concepto global que integre dicha conducta individual.
Facultad de la CAM
Consideramos que lo fundamental de tal disposición no solo se limita a determinar estas modalidades de valoración de la sanción administrativa, sino que faculta a la CAM a asumir competencia frente a denuncias que pudieran ser interpuestas por la imposición de multas administrativas que podrían constituir barreras burocráticas ilegales, si exceden los parámetros fijados para la imposición de ese tipo de sanciones.
Es la primera vez que se le reconoce a la CAM la competencia para abocarse al conocimiento de denuncias en las que se discute la razonabilidad de una sanción o multa administrativa.
* Abogado
Antes del Decreto Legislativo N° 1014
Antes de la entrada en vigencia de la citada disposición era previsible que la CAM declarara improcedentes las denuncias que cuestionaban la racionalidad de la barrera burocrática constituida por una sanción o multa administrativa.
En diversas decisiones, el Indecopi reiteró que más allá de reconocerse incompetente para revisar el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración pública, la imposición de sanciones y multas no constituía una barrera burocrática, dado que no suponía la exigencia de requisitos, obligaciones y cobros que implicaban la modificación directa de las condiciones existentes para que los administrados desarrollen sus actividades.
Es dentro de esa misma línea que en el numeral 6.5 del Proyecto de Ley de Eliminación de Barreras Burocráticas, recientemente publicado en la página web del Indecopi, se indica que la CAM no es competente para pronunciarse respecto del ejercicio de la potestad sancionadora de la administración pública. Sin embargo, dicha entidad deja a salvo su derecho para conocer las barreras burocráticas que fundamenten la imposición de sanciones.
En buen romance, la CAM se habría reservado la potestad de conocer las actuaciones relacionadas con la tipificación o supuesto de hecho de una sanción, en la medida que éste pudiera establecer exigencias de requisitos y obligaciones cuyo incumplimiento conllevaría la imposición de una sanción, afectando directamente las condiciones existentes para que los administrados desarrollen sus actividades económicas.